UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL SUR DEL
ESTADO DE MÉXICO
ALUMNA: YARITZEL MORALES SANTOS
TAREA: CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION, CODIGO DE COMERCIO, LEY DE ISR, LEY DEL IVA.
MAESTRA: VIRIDIANA QUINTANA LOPEZ
FECHA DE ENTREGA: 19/09/18
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales,
están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes
fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los
que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un
gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros,
en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos
estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén
obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente
manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar
las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este Artículo. II. Aportaciones de seguridad social
son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son
sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley
en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que
percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de
éstos y participan de su naturaleza. Los aprovechamientos por concepto de
multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de
operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el
cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de
la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables. Son productos las contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga
derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que
deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las
leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta
ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun
cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice. Para efectos
del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio
de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano. Artículo 4o.-A.-
Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya
recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados
internacionales sobre
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que
se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones
fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a
la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 27.
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los
ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las
entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de
ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los
avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las
personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al
registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de
domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez
días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en
cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así
como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los
representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que
se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con
fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último
supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro
de socios y accionistas.
Artículo 28.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. Para efectos fiscales, la
contabilidad se integra por: A. Los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros
sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de
la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. B.
Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen
cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el
apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un
laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende
por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los
registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias,
mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y
programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquéllos
que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los
cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
Artículo 29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I.
Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más
certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la
expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello
digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a
la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico
que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante. III.
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de
Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para
tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a: a) Validar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. b) Asignar el folio
del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación
del sello a que se refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las
obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en
las reglas de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del
segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet. V. Una vez que
al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a
disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo
electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea
solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
Artículo 29-A.
Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este
Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro
federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar
el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes
fiscales. II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide. III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal
de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. Cuando no se cuente
con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta
fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de
comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto
al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a
pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima,
así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. V. La cantidad,
unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio
o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan
en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente
con lo que en cada caso se específica:
CÓDIGO DE COMERCIO
De la Contabilidad Mercantil
Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y
mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse
mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo
caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las
operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las
mismas.
B) Permitirá seguir la huella
desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado
las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que
se incluyan en la información financiera del negocio; D) Permitirá conectar y
seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las
cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y
verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de
operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar
la corrección de las cifras resultantes.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
Artículo 1.
Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre
la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de
todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de
donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero,
respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en
territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país,
o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá
como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
Se considerará que existe
establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio
de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del
reaseguro. De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio
nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II.
II. Asuma riesgos del residente en el
extranjero.
III.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas
o al control general del residente en el extranjero.
IV.
IV. Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V.
V. Perciba sus remuneraciones
independientemente del resultado de sus actividades.
VI.
VI. Efectúe operaciones con el residente en
el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de
los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Artículo 3.
No se considerará que constituye establecimiento permanente: I. La utilización
o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. II. La
conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al
residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos
bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona. III. La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías para el residente en el extranjero. IV. La utilización de un lugar
de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o
auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda,
de suministro de información, de investigación científica, de preparación para
la colocación de préstamos, o de otras actividades similares. V. El depósito
fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4.
Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que
se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás
disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de
presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos
del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el
dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se
refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
En los casos en que los tratados
para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a
las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán
aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique
tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero
tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda. Las
constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la
residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será
necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo
requieran.
Artículo 5.
Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a
esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en
el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del
impuesto en los términos de la presente Ley. El acredita miento a que se
refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido
o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Para los efectos del párrafo
anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo
o utilidad percibido por la persona moral residente en México, se obtendrá
aplicando la siguiente fórmula: Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en
primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera
directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuida
por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en
México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su
caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base
para repartir los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en
primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado
en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó
dividendos a la persona moral residente en México.
Artículo 6.
Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes
o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: I. Para calcular
la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo,
se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: a)
Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que
se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado
índice del mes inmediato anterior. b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se
utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
de dicho periodo. II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al
término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del
periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho
periodo.
Artículo 7.
Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que
realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de
crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación
cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. En los
casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los
certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales
de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y
los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos
sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en
materia de inversión extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas,
quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este
párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose
de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en
esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se
deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el
capital social de la sociedad de que se trate. El sistema financiero, para los
efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de
crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos
financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el
retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras
populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en
instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, y
casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Se
considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de
objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar
derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal,
conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos
totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la
enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que
representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la
determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos
que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias
sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de
crédito o financiamientos otorgados por terceros.
TÍTULO II (DE LAS
PERSONAS MORALES)
Artículo 9.
Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal
del ejercicio se determinará como sigue:
LEY DEL IVA
Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la
retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en
alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito
que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales
independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por
personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser
utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o
morales.
d) Reciban servicios prestados por
comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
III. Sean personas
físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
IV. Sean personas morales que
cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas
de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o
tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando
adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.
Artículo 2o.-A.-
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se
refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La
enajenación de: a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo
el hule. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada
no está industrializada. b) Medicinas de patente y productos destinados a la
alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche,
inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan
comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de
frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso
del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar
refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o
mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
Artículo 3. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia
privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme
a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en
su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
La
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social,
tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que
realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán
acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las
erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente
con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el
acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en
esta Ley. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 21-11-1991, 28-12-1994, 27-03-1995, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005 La
Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los
usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el
supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará
la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en
los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados
no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo. Párrafo adicionado DOF 31-12-1998.
Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002 Para
los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional,
además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas
físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los
mismos realicen. Párrafo adicionado DOF 30-12-1980
Artículo 4. El acreditamiento consiste
en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los
valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los
efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto
al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o
servicios, en el mes de que se trate.
Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán
reunirse los siguientes requisitos:
1.
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios
o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la
realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de
0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables
las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los
fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de
este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para
los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los
efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al
impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el
propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación,
en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines
del impuesto sobre la renta.
Asimismo, la deducción
inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose de inversiones
o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y
acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por
las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley.
Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del
impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe
espontáneamente;
2.
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a
que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del
Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá
constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se
trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
3.
Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya
sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
4.
Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se
hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se
entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo
previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado,
podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la
declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
5.
Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o
cuando sea aplicable la tasa de 0%.
Artículo 6. Cuando en la declaración de
pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los
meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su
compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código
Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el
total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte
un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución,
siempre que sea sobre el total de dicho remanente. Párrafo reformado DOF 31-12-1986, 31-12-1988, 28-12-1989, 26-12-1990, 31-12-1999, 30-12-2002, 01-12-2004 (Se
deroga el segundo párrafo). Párrafo derogado DOF 30-12-2002 Los
saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán
acreditarse en declaraciones posteriores
Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Tratándose
de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso
h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración
mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual
deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.
El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración
Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos
realizado. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Artículo
reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980
· Artículo 7. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue
descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos,
con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en
la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que
corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades
por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar
que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se
restituyó. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 El
contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba
descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera
entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable
en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto
del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se
restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al
presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el
descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los
anticipos o depósitos que hubiera entregado. Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 01-12-2004 Lo
dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los
actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere
efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán
presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación
respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas
exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en
el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. Párrafo adicionado
DOF 31-12-1998 Artículo
reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 26-12-1990.
Artículo 8. Para los efectos de
esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código
Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las
empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de
propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que
ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los
fines del impuesto sobre la renta. Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 21-11-1991 Cuando
la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la
devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se
reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del
artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los
términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá
derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer
párrafo del citado artículo 7o. de esta Ley.
- Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación
de los siguientes bienes:
- El
suelo.
- Construcciones
adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando
sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa
habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no
quedan comprendidos en esta fracción.
- Libros,
periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra,
que realice su autor.
- Bienes
muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
- Billetes
y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos
o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios
respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Moneda
nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que
hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.
- Partes
sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con
excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación
de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados
de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que
otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa
habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro,
no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.
Tampoco se pagará el impuesto en la
enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables,
cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de
acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor. Párrafo
adicionado DOF 23-12-2005 Fracción
reformada DOF 31-12-1998
- Lingotes
de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su
enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en
general. Fracción reformada DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 28-12-1994
- La
de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente
en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa
autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación
Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el
Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación o un
régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal,
siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio
nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos
mencionados o de un régimen similar en los términos de la legislación
aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se
mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de
conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal. Fracción
adicionada DOF 30-12-2002
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de
cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de
recinto fiscalizado estratégico. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Artículo
reformado DOF 30-12-1980
- Artículo 10. Para los efectos de esta
Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si
en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando,
no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por
el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros
mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aún cuando al
llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y
siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el
país de residentes en el extranjero. Párrafo reformado DOF 26-12-1990 Tratándose
de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en
territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el
mismo
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